La diabetes es una de las causas principales de insuficiencia renal, ceguera, amputaciones, así como también de enfermedades cardíacas y de accidentes cerebro vascular. Aproximadamente 24 millones de estadounidenses tienen diabetes y cerca de una cuarta parte de ellos (5.7 millones) no sabe que tiene la enfermedad. Además, otros millones de personas tienen riesgo de contraer diabetes.
La diabetes es una enfermedad que ocasiona muchos gastos debido a las complicaciones graves y muertes prematuras. Esta afección es una de las causas principales de enfermedades cardíacas y accidentes cerebro vascular, así como también de amputaciones de piernas y pies no atribuidas a lesiones, insuficiencia renal y nuevos casos de ceguera en adultos.
Cada 24 horas:
• más de 4,000 adultos reciben un diagnóstico de diabetes;
• cerca de 40 niños y adolescentes reciben un diagnóstico de diabetes tipo 1;
• 10 niños y adolescentes reciben un diagnóstico de diabetes tipo 2;
• aproximadamente 200 personas mueren a causa de la diabetes;
• a cerca de 200 personas con diabetes se les realizan amputaciones no traumáticas de las extremidades inferiores;
• unas 130 personas con diabetes sufren de insuficiencia renal;
• aproximadamente 50 adultos quedan ciegos.
Fuente: Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades.
martes, 18 de noviembre de 2008
domingo, 16 de noviembre de 2008
Jazzeando, que placer!
Fuimos a un concierto de latin/jazz en una biblioteca publica. Wao! Que placer! Fue desconectarse del mundo por un rato y vivir y sentir el jazz, ese jazz que te habla, que te mueve al son del ritmo que solo el, el jazz, te provoca.
El grupo que toco fue Enclave: Rebecca Cline, Hilary Noble, Fernando Huergo y Steve Langone. Hilary estudio en EU y Cuba; Rebecca en EU, Cuba y Puerto Rico; Fernando y Steve en EU. Han estudiado y/o tocado con grandes musicos como Bobby Sanabria, Giovanni Hidalgo, Luis Marin, Chucho Valdes, Paquito D'Rivera, David Sanchez, y Miguel Zenon, entre otros.
Como suele pasar compramos los dos cds que tenian a la venta y, por supuesto, autografiados, dos mas para la coleccion. Nos gusto mucho pues la gran mayoria de las composiciones son originales del grupo.
Ellos viven en Boston, Massachussetts, y algunos son profesores en la prestigiosa Berklee College of Music.
Lo disfrutamos mucho!
Aqui va una muestra:
Don Segundo y Doña Bianca
viernes, 14 de noviembre de 2008
Dave Brubeck
jueves, 13 de noviembre de 2008
El texto de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como del Art. 6.012 de la Ley Electoral.
Artículo III - Del Poder Legislativo
Sección 7
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador,y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.
Representación de Partidos de Minoría
Artículo 6.012
Después que la Comisión haya practicado el escrutinio general y determinado los candidatos a miembros del Senado y de la Cámara de Representantes que hubieren obtenido el mayor número de votos en la elección, en número de once (11) senadores por acumulación y once (11) representantes por acumulación, dos (2) senadores por cada distrito senatorial y un (1) representante por cada distrito representativo, ésta procederá a hacer la determinación del número y de los nombres de los candidatos adicionales del partido o partidos de minoría que deban declararse electos si alguno, con arreglo a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , y declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos del partido o partidos de minorías.
(1) A los efectos de implementar el apartado (a) de dicha sección, se hará la determinación de los Senadores o Representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos en la siguiente forma:
(a) Dividiéndose número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador por todos los partidos de minoría; luego
(b) Multiplicándose el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los Senadores, y por diecisiete (17) en el caso de los Representantes; y
(c) Restándose el resultado de la multiplicación que antecede, el [sic] número de Senadores o Representantes que hubiere elegido cada partido de minoría, según el escrutinio general antes referido.
El resultado de esta última operación de resta será el número de Senadores o Representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse el número que le corresponda, sin que el total de Senadores o Representantes adjudicados bajo esta fórmula pueda exceder de nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes.
(2) A los efectos de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los Senadores o Representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría, por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado, y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta este número se deberá completar, en lo que fuere posible, el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes de dicho partido de minoría. Disponiéndose que, los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca más de nueve (9) ni los Representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicho número de nueve (9) Senadores y de diecisiete (17) Representantes a todos los partidos de minoría y, si haciendo ello no se completare tal número de nueve (9) o de diecisiete (17), se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría el número de nueve (9) en el caso del Senado y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes.
Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno; y en el caso que resulten dos fracciones iguales, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a hacer la determinación en cuanto al candidato que debe certificarse elector, [sic] mediante sorteo en la forma dispuesta por la Comisión mediante reglamento.
Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee esta sección, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a Gobernador y bajo su propia insignia, un número de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del número total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a Gobernador votados en la misma.
Fuente: La Comisión Estatal de Elecciones.
Sección 7
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador,y uno o más partidos de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.
Representación de Partidos de Minoría
Artículo 6.012
Después que la Comisión haya practicado el escrutinio general y determinado los candidatos a miembros del Senado y de la Cámara de Representantes que hubieren obtenido el mayor número de votos en la elección, en número de once (11) senadores por acumulación y once (11) representantes por acumulación, dos (2) senadores por cada distrito senatorial y un (1) representante por cada distrito representativo, ésta procederá a hacer la determinación del número y de los nombres de los candidatos adicionales del partido o partidos de minoría que deban declararse electos si alguno, con arreglo a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , y declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos del partido o partidos de minorías.
(1) A los efectos de implementar el apartado (a) de dicha sección, se hará la determinación de los Senadores o Representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos en la siguiente forma:
(a) Dividiéndose número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador por todos los partidos de minoría; luego
(b) Multiplicándose el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los Senadores, y por diecisiete (17) en el caso de los Representantes; y
(c) Restándose el resultado de la multiplicación que antecede, el [sic] número de Senadores o Representantes que hubiere elegido cada partido de minoría, según el escrutinio general antes referido.
El resultado de esta última operación de resta será el número de Senadores o Representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse el número que le corresponda, sin que el total de Senadores o Representantes adjudicados bajo esta fórmula pueda exceder de nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes.
(2) A los efectos de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los Senadores o Representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría, por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado, y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta este número se deberá completar, en lo que fuere posible, el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes de dicho partido de minoría. Disponiéndose que, los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca más de nueve (9) ni los Representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicho número de nueve (9) Senadores y de diecisiete (17) Representantes a todos los partidos de minoría y, si haciendo ello no se completare tal número de nueve (9) o de diecisiete (17), se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría el número de nueve (9) en el caso del Senado y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes.
Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno; y en el caso que resulten dos fracciones iguales, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a hacer la determinación en cuanto al candidato que debe certificarse elector, [sic] mediante sorteo en la forma dispuesta por la Comisión mediante reglamento.
Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee esta sección, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a Gobernador y bajo su propia insignia, un número de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del número total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a Gobernador votados en la misma.
Fuente: La Comisión Estatal de Elecciones.
Día Mundial de la Diabetes
El Día Mundial de la Diabetes fomenta la concienciación sobre el hecho de que todas las personas con diabetes o con riesgo de sufrirla merecen la mejor educación, prevención y atención posibles. Este año, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y su asociado en este terreno, la Federación Internacional de la Diabetes, han elegido el tema "Atención contra la diabetes para todos".
Fuente: Organización Mundial de la Salud.
World Diabetes Day. Org.
Fuente: Organización Mundial de la Salud.
World Diabetes Day. Org.
Etiquetas:
Diabetes,
Salud general
miércoles, 12 de noviembre de 2008
Nacimiento de Alejandro Tapia y de Jose Gautier
*Nacimiento de don Alejandro Tapia y Rivera en San Juan en el 1882.
Alejandro Tapia fue escritor, dramaturgo, Fue uno de los fundadores del Ateneo Puertorriqueño.
Entre sus obras se encuentran La Cuarterona, Cofresí y La Sataniada.
* Nacimiento de José Gautier Benítez en Caguas en el 1880.
Fue iniciador del romanticismo poético en puerto Rico. Su poesia un canto de exaltación a la Patria.
“! Borinquen! nombre al pensamiento grato
Como el recuerdo de un amor profundo;
Bello jardín, de America el ornato,
Siendo el jardín, America, del mundo”.
Alejandro Tapia fue escritor, dramaturgo, Fue uno de los fundadores del Ateneo Puertorriqueño.
Entre sus obras se encuentran La Cuarterona, Cofresí y La Sataniada.
* Nacimiento de José Gautier Benítez en Caguas en el 1880.
Fue iniciador del romanticismo poético en puerto Rico. Su poesia un canto de exaltación a la Patria.
“! Borinquen! nombre al pensamiento grato
Como el recuerdo de un amor profundo;
Bello jardín, de America el ornato,
Siendo el jardín, America, del mundo”.
Etiquetas:
Hoy en la historia,
Nacimiento
Los 80 de Carlos Fuentes
Felicidades Don Carlos Fuentes en su cumpleaño numero 80.
“La imaginación latinoamericana está muy viva. La imaginación es parte de la realidad”.
Carlos Fuentes.
“La imaginación latinoamericana está muy viva. La imaginación es parte de la realidad”.
Carlos Fuentes.
Etiquetas:
Escritores
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)