Nuestro Puerto Rico del Alma

Una vida no es fuerte sino cuando se ha consagrado a conquistar su ideal por sencillo que sea. Eugenio María de Hostos.

viernes, 19 de septiembre de 2008

Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987.

Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987.


TITULO I EL NOTARIO Y SUS FUNCIONES

Art. 9 Sustituciones temporales. (4 L.P.R.A. sec. 2013)

El notario podrá nombrar otro notario para que lo sustituya cuando se ausentare de su oficina por cualquier causa que no sea permanente, por un período máximo inicial de tres (3) meses. Dicho período podrá extenderse previa solicitud al Director de Inspector de Notarías, en casos excepcionales y mediando justa causa, hasta un plazo máximo de seis (6) meses.

Tanto el notario como su sustituto deberán notificar a la Oficina de Inspección de Notarías en un mismo escrito y bajo sus firmas la sustitución.

El notario no podrá autorizar documentos matrices a nombre del notario sustituido. Este será responsable de la custodia y conservación de los protocolos del sustituido y como tal podrá expedir copias certificadas. (Enmendado el primer párrafo en el 2002, ley 25)


TITULO II REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Art. 7 Ejercicio del notariado - Requisitos. (4 L.P.R.A. sec. 2011)

Luego de aprobada la fianza y de prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma, signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, según se provee en la sec. 2012 de este título, y además en un Registro que con ese objeto se llevará en la oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual Registro se hará constar también su residencia y la localización de su oficina notarial, debiendo notificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido.

Art. 8 Certificación; exhibición. (4 L.P.R.A. sec. 2012)

El Secretario de Estado expedirá para el notario una certificación en la que haga constar: el nombre y residencia del notario, así como su número de colegiado y la fecha en que el Tribunal Supremo le autorizó a ejercer la notaría; la fecha en que registró su firma, rúbrica, signo y sello como notario en el Departamento de Estado y el facsímil de su firma, signo, sello y rúbrica registrados, atestado todo ello por el Secretario de Estado. Será obligación del notario exhibir dicha certificación en una de las paredes de su oficina.

Art. 12 Indices mensuales. (4 L.P.R.A. sec. 2023)

Los notarios remitirán a la Oficina del Director de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice mensual sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.

En dicho informe el notario deberá certificar haber remitido al Departamento de Hacienda las planillas que se requiere remitir a tenor con la sec. 2022 de este título.

De no haber tenido actividad notarial durante algún mes, el notario enviará a la Oficina del Director de Inspección de Notarías un informe negativo para ese mes.

TITULO XI HONORARIOS NOTARIALES

Art. 77 Honorarios notariales - Arancelarios. (4 L.P.R.A. sec. 2131)

Los notarios quedan autorizados a cobrar los siguientes honorarios por sus servicios notariales:

(a) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que medie cosa o cantidad de valor determinable cuyo valor no exceda de diez mil dólares ($10,000), el notario podrá cobrar hasta la suma de cien dólares ($100).

(b) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que medie cosa o cantidad de valor determinable cuyo valor exceda de diez mil dólares ($10,000), pero que no exceda de quinientos mil dólares ($500,000), el notario devengará honorarios equivalentes al uno por ciento (1%) de su valor.

(c) Por el otorgamiento de documentos notariales de objetos valuables o que medie cosa o cantidad de valor determinable cuyo valor exceda de quinientos mil dólares ($500,000), el notario devengará honorarios equivalentes al uno por ciento (1%) hasta dicha suma, más el medio por ciento (.5%) por exceso a dicha suma.

(d) Por el otorgamiento de documentos notariales no valuables, incluyendo declaraciones juradas, reconocimiento de firmas o affidávit, los honorarios se fijarán por acuerdo entre las partes y el notario.

(e) Por la expedición de copias certificadas de escrituras, se cobrará a base de la cuantía del documento, no incluyendo costas, gastos y desembolsos en la siguiente forma:

De 00.00 a $10,000.00 $15.00
de $10,001.00 a $500,000.00 $25.00
de $500,001.00 en adelante $40.00

Fuente www.lexjuris.com

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